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21 de octubre de 2024

Estimadas Familias

Una vez más, cumplimos en informar la situación en torno a la causa judicial para la recuperación del predio y construcción del edificio ITUNM-ESPUNM.

Como informáramos con anterioridad, las diferentes causas iniciadas contra la licitación de una obra municipal en nuestro predio, la usurpación del mismo, y la desobediencia a la prohibición inicial de innovar, han quedado subordinadas a la causa por la titularidad del predio que tramita como: “UNIVERSIDAD NACIONAL DE MORENO C/ MUNICIPALIDAD DE MORENO Y OTRO S/NULIDAD DE ACTO ADM” FSM 022726/2023) y que se inició en el mes de mayo de 2023 ante el Juzgado Federal de Moreno, a instancias de los fallos por las causas precedentes.

En dicha causa, se planteó la nulidad de los actos de la Municipalidad que dieran lugar a que la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires (ARBA) y el Registro de la Propiedad Inmueble de la misma (RPI), desconocieran la validez del Plano 74-215-2021 y por tanto, se anulara la inscripción de la Parcela 2A a nombre de la Universidad, como consecuencia de la mera solicitud de la Intendenta Municipal en 2022 a los funcionarios actuantes de la provincia, sobre la base de falsedades y negando las ocupaciones y obras existentes, los acuerdos suscritos y la posesión de la Universidad.

Por otra parte, y como es sabido, la Municipalidad de Moreno y en total consonancia con su negativa a todo canal de diálogo y cooperación con la Universidad desde el año 2019, licitó en 3 oportunidades y adjudicó 2 veces la misma obra y finalmente la inició en marzo de este año, en un accionar con total indiferencia al juicio en trámite y la anotación de la litis del bien inmueble en disputa, que dispusiera el Juez subrogante del Juzgado Federal de Campana, Dr. Adrián González Charvay,

En su oportunidad, el Juez actuante resolvió correr traslado de la demanda a ARBA y al RPI, y en la presentación de la Fiscalía de la provincia, esta reconoció que la antigua parcela 2 del plano del 2012, está a nombre de Estado Nacional - Ministerio de Desarrollo Social y medio ambiente - Consejo Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, y que surge del croquis del Anexo I, dentro del área cedida en uso y goce a la UNM; remarcando que ni ARBA ni el Registro, tienen responsabilidad alguna en la situación planteada, ni interés en el resultado final de la causa, que solo puede resolverse por orden judicial.

Luego de ello, el Juez actuante resolvió citar a la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (SENNAF), titular originario de todos los predios y a la Agencia de Administración de Bienes del Estado (AABE), en tanto autoridad de aplicación del Registro de Bienes Inmuebles del Estado Nacional, tal como fuera solicitado por la Universidad, a la Dirección General de Cultura y Educación de la provincia de Buenos Aires y al Ministerio de Capital Humano de la Nación, dado las instituciones allí alojadas y los intereses en juego; no haciendo lugar a ninguna de las excepciones formuladas por la Municipalidad.

Cumplido el plazo para las contestaciones, el día 18 de octubre del corriente, el Juzgado Federal de Moreno agregó las presentaciones de cada uno de ellos y de las que surge lo siguiente:

 

  1. Presentación de la Agencia de Administración de Bienes del Estado (AABE)

Reconoce la existencia del Convenio de Uso, la Ley de Transferencia y el Protocolo Adicional N° 2 al Convenio de uso que sustentan la posición de la Universidad, aclarando que no tuvo intervención en la celebración de tales actos, ya que escapan la órbita de competencia de la Agencia, y además porque los sujetos involucrados forman parte del Estado Nacional.

Precisa que el derecho real inmobiliario nace y se constituye extraregistralmente y que el registro es a los efectos de la publicidad y consiguiente oponibilidad respecto de terceros, reconociendo implícitamente, en nuestra opinión, que tales inscripciones no avalan la titularidad ni el modo en que ha procedido el Municipio.

Asimismo, remarca que, dada la naturaleza del conflicto planteado, no cabe la posibilidad de que existan dos organismos en representación del Estado Nacional en esta litis y hallándose citada la SENNAF, organismo firmante del Convenio que dio origen a la controversia, así como su protocolo, corresponderá a esta jurisdicción ejecutar e interpretar los límites y alcances de los instrumentos señalados. Además, en concordancia con la SENNAF, manifiestan que no le constan documentos que den cuenta de la desafectación del inmueble en cuestión.

En suma, se considera ajena y que la controversia debería ser dirimida por el organismo que reclama su titularidad, por lo que serán la Universidad y el SENNAF quienes se encuentran legitimados para actuar en autos.

 

  1. Presentación de la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia (SENNAF)

Por su parte, la SENNAF siguiendo la línea argumental de la AABE, agrega consideraciones que avalan la interpretación de que el inmueble es propiedad del Estado Nacional. Extrañamente, dice no conocer la Ley 27.068 y el Protocolo Adicional Nº 2 al Convenio de uso de 2010 y que, por tanto, patrimonialmente todo el inmueble continúa bajo la Jurisdicción de la misma. Sin embargo, reconoce que la Universidad comunicó la conclusión del trámite de subdivisión de la parcela 2 que incluye la correspondiente al Jardín Maternal Kesachay dependiente de la misma SENNAF, y que se encuentra a la espera de la comunicación formal de las diferentes transferencias de dominio, a fin de regularizar la situación contable-patrimonial de los predios, lo que precisamente fue anulado por la provincia a instancias de la Municipalidad.

En su descargo, niega que el plano provisorio haya implicado un cambio del titular registral como observó la Universidad, y que constituya "Reserva de Equipamiento Comunitario" cedida a la Municipalidad y, por tanto, las actuaciones llevadas a cabo por ARBA y el RPI, no han sido conforme a un actuar legal y legítimo.

Por otra parte, observa que el “Protocolo Adicional N° 2 al Convenio de Uso no fue protocolizado, omitiendo que era una responsabilidad propia hacerlo y entiende que las partes solo podrían tener derecho al uso y goce del inmueble en disputa, y que todo acto posesorio sobre el mismo, únicamente puede realizarse con la autorización de la SENNAF, lo que precisamente aconteció a favor de la Universidad por este Protocolo.

Sobre la pretensión de la Municipalidad de Moreno de que posee el dominio del inmueble por su inscripción registral, considera que viola el procedimiento constitucional para la transferencia de bienes del Estado Nacional, dispuesta por art. 75 inc. 5 de la Constitución Nacional, rechazando de plano la aplicación de las Leyes de la Provincia de Bs. As. 8912 y 9533.

Precisa que la SENNAF nunca pudo legalmente haber firmado una cláusula que permitiera en forma indirecta la transferencia de los dominios, siendo lo acontecido una clara situación de abuso del Derecho por parte del Municipio y que fuera instrumentado ilegalmente por el RPI (al asumirse titular por la mera inscripción del plano provisorio de 2012).

En lo que respecta a la Universidad reconoce que los acuerdos arribados expresan una declaración de intención a su favor, pero que deben instrumentarse de mejor forma, tal como se materializó con la sanción de la Ley 27.068 y que no pudo concretarse en lo que respecta a esta parcela por lo acontecido a causa de la oposición de la Municipalidad. Sobre este punto, señala que no fue informada respecto de estos hechos y del conflicto existente fuera del expediente del juicio, omitiendo las sendas notas que la Universidad remitió, incluida la relativa a la inscripción de la parcela correspondiente a la ocupación del Jardín Maternal Kesachay dependiente de la misma SENNAF antes referida (Notas N° 21/22 del 31 de marzo de 2022, N° 131/22 del 17 de octubre de 2022, N° 07/23 del 16 de marzo de 2023, N° 37/23 del  17 de mayo de 2023 y su superioridad, antes Ministerio de Desarrollo Social y ahora Ministerio de Capital Humano N° 19/23 del 14 de marzo de 2023 y N° 19/24 del 10 de mayo de 2024).

Considera que la discusión planteada afecta de manera concreta, actual y manifiesta los intereses y el patrimonio del Estado Nacional y que la provincia inscribió el cambio de titularidad de dominio sin constatar previamente el instrumento por el cual se había desafectado un bien del Estado Nacional, ya que, en su opinión, la SENNAF solo poseía competencias limitadas a solo otorgar el uso y goce de sus bienes.

Así las cosas y reconociendo las ocupaciones existentes por el uso y goce otorgados con anterioridad, considera que no corresponde que el Municipio de Moreno interfiera con dichas posesiones y que, en todo caso, podría haber presentado una propuesta alternativa para la utilización del predio.

En el escrito desarrolla precisos fundamentos, con sustento en la Constitución Nacional, las leyes nacionales y la jurisprudencia, la inaplicabilidad de las Leyes Provinciales 8912 y 9533 (y demás normativas) para que la Municipalidad pudiera pasar a ser el titular dominial de dicho inmueble, lo que constituye la línea argumental, tanto de la Municipalidad como de la Fiscalía de la Provincia de Buenos Aires para justificar todo lo actuado contra la Universidad.

En contrario a lo anteriormente señalado, reconoce que la UNM hizo saber de todo lo actuado, pero considera que según el art. 4 de la Ley 17.801 las inscripciones no convalidan título alguno y señala que lo determinante es dilucidar si, en función del modo y del fin, en virtud de los cuales el Estado Nacional fue cediendo el uso y el dominio a la UNM de todo el predio en el cual se inserta la Parcela 2, tuvo real voluntad de darle parte del dominio a la Municipalidad o no, concluyendo esto último. No obstante, considera que NUNCA existió la voluntad de la transferencia del dominio del bien a ninguna de las partes, y que solo cedió el uso de las mismas, siendo en todo momento su titular, por lo que permitió las subdivisiones realizadas al solo efecto de la mejor implementación de los objetivos a alcanzar.

En conclusión, las subdivisiones del predio, no suponen la voluntad de someterse al régimen establecido por la Leyes 8912 y 9533, por lo que los cambios de titularidad producidos poseen vicios de legalidad y legitimidad, reiterando la existencia de un procedimiento constitucional previsto para la transferencia de inmuebles del Estado Nacional y que las provincias se encuentran obligadas a seguir.

También observa atinadamente que el RPI actuó irregularmente al inscribir la parcela a nombre de la Municipalidad, luego de vencido ampliamente el plazo del Convenio de uso y goce del inmueble, sin evidencia alguna de la voluntad de transferencia del mismo, ignorando la realidad de los hechos; lo que si se hallaba expresamente contemplado en el Protocolo Adicional Nº 2 que, sin implicar cambio de titularidad, reconocía la existencia de los usos otorgados a cada una de las entidades educativas involucradas.

Entiende que los usos que pretendieran hacerse de los inmuebles distintos del que fuera objeto de convenio original vencido, debían solicitarse a la SENNAF y que, en nuestra opinión, fueran ratificados en el mencionado Protocolo Adicional Nº 2, lo que hemos advertido reiteradamente.

Inexplicablemente considera que no le compete expedirse respecto de las licitaciones que decida realizar el Municipio, pero advierte que este no puede ejecutar ninguna acción sobre un predio que no le pertenece y no posee permiso para actuar, lo que como ya hemos denunciado y que está ocurriendo desde el mes de marzo último con el avance de esta obra en total ilegalidad.

Concluye en remarcar que la SENNAF ha cedido el uso y goce de los predios para beneficiar a la ciudadanía de Moreno, para proyectos de índole educativa y que su alteración conllevaría un retroceso en las garantías otorgadas a menores de edad respecto de su derecho a una educación; tal como podemos observar se está produciendo con la obra de la Municipalidad, aviesamente denominada “Polo Educativo Moreno” con la finalidad de ocultar que se trata de un edificio administrativo.

En este sentido, y a favor del caso de la Universidad, observa que procede aplicar el instituto del conglobamiento de instituciones, consistente en recurrir a las normas más favorables de cada régimen legal al bien jurídico superior que se debe tutelar, esto es la educación y precisa leyes y jurisprudencia que así lo establecen, remarcando que el conflicto registral no puede generar un perjuicio a los menores que se encuentran cursando sus estudios actualmente, en clara defensa de los intereses de la ESPUNM.

 

  1. Presentación de la Fiscalía de la provincia de Buenos Aires

En su escrito, en representación del Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires (ARBA) y el Registro de la Propiedad Inmueble (RPI), adelanta la opinión de que la cuestión en trato no pondría en riesgo los servicios educativos a cargo de la provincia y que se desarrollan en el inmueble discutido, reconociendo su existencia, aunque el plano que aprobara a instancias de la Municipalidad lo presenta como una fracción de tierra desocupada. Además, hace caso omiso de lo que aquí involucra y que pone en riesgo en cuanto a los servicios educativos de la Universidad en dicho predio, como así también, la situación planteada por el edificio en préstamo a la Escuela Nº 37 dependiente de esta, y que por igual están destinados a los morenenses.

En contrario a su presentación anterior, se limita a plantear que la inscripción del plano del año 2021 se realizó “a pesar” de la calificación del predio (por la constitución de la reserva para equipamiento comunitario), y a mencionar que con posterioridad la Municipalidad de Moreno se presentó ante ARBA y solicitó se deje sin efecto, considerando que su dominio le pertenece a la misma por las leyes provinciales 8912 y 9533, atacadas por los escritos del AABE y la SENNAF, relatando los deberes de los propietarios particulares de tierras que impulsen fraccionamientos, lo que como se ha dicho no es este caso, por ser del Estado Nacional, quien no ha expresado su voluntad de cederlo a la Municipalidad, como se ha señalado.

Sin ningún esfuerzo argumental ni sustentado en la jurisprudencia, se limita a mencionar la aplicabilidad de las leyes provinciales, sin mencionar ninguna de las consideraciones formuladas ni antecedentes del caso, ni que se hallaba ocupado por varias instituciones educativas, incluida la Universidad, conforme reflejaba el plano que se aprobara en 2021 y que luego anulara retrotrayéndolo al 2012 como una fracción de tierra vacante.

En lo que respecta a la situación de la Escuela Nº 37, reconoce un intercambio de notas relacionadas con su relocalización y devolución del edificio a la Universidad, y que adjunta, lo que debe interpretarse como el reconocimiento a la titularidad de ese edificio a favor de la ESPUNM, circunstancia trascendente a los efectos de la solución final del litigio.

Por otra parte, reconoce el inicio de la construcción del Consejo Escolar dentro del predio y que el Municipio se propone ceder a favor de la provincia mediante la sanción de una futura ordenanza, una vez construido y según puntualiza una nota que así lo manifiesta, sin emitir opinión sobre el hecho de que la obra ya se encuentra en marcha y la inexistencia de expresión de voluntad previa por parte de la misma como hemos denunciado.

A tenor de lo expuesto, es dable destacar la aclaración formulada por la Fiscalía en cuanto a que “no se advierte que la Dirección General de Cultura y Educación Provincial tenga un interés directo, actual y legítimo en el objeto del pleito, como tampoco que el pronunciamiento a dictase pueda afectar derechos de esta, toda vez que se relaciona con el derecho de dominio del inmueble en cuestión y no con el permiso de uso que ostenta la provincia”, por lo que se considera completamente ajena al conflicto, sin más que manifestar ni preocupación por los derechos afectados de los estudiantes de la provincia que asisten a la Escuela de la Universidad.

 

  1. Conclusiones

En síntesis, han quedado expresadas las opiniones de todas las autoridades requeridas y lamentablemente la provincia ha omitido toda responsabilidad en su proceder. No obstante, entendemos que lo expresado por el Estado Nacional, en su carácter de titular del predio en disputa, avalan la posición de la Universidad y expresen cual ha sido su voluntad.

Así las cosas, entendemos que corresponderá al Juez actuante (actualmente subrogado nuevamente en el Juzgado Federal de San Martín, Dr. Oscar Alberto Papavero), resolver la cuestión y deberemos aguardar el tiempo que demande este proceso, lo que implica seguir adoptando medidas de excepción para la continuidad del funcionamiento de la ESPUNM en las actuales condiciones.

No obstante, advertimos con preocupación que la acelerada construcción de la obra de la Municipalidad en el predio, solo tiene por fin crear un hecho consumado que sea imposible de revertir a futuro, por lo que entendemos debe ser impedido por la justicia, en consonancia con lo expresado por la SENNAF en cuanto a que no ha autorizado ninguna obra allí, y la necesidad de preservar la finalidad suprema de su destino que fue el acceso a la educación.

En consecuencia, cumplimos con el deber de informar a la comunidad escolar de la situación procesal de esta controversia y de las medidas y gestiones que venimos realizando en la defensa del derecho a la educación y resguardo del patrimonio de la Universidad.

Por último, informamos a todos los interesados que deseen conocer en detalle estas actuaciones, notas y medidas, pueden consultarlas en el apartado del sitio web de la Escuela, donde se alojan por orden cronológico.